JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-393/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES |
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-393/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/088/01/200/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Texistepec, Veracruz.
II. El ocho de septiembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento. Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 3,636 | Tres mil seiscientos treinta y seis |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 4,069 | Cuatro mil sesenta y nueve |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 1,186 | Mil ciento ochenta y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 0 | Cero |
NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VÁLIDOS | 8,891 | Ocho mil ochocientos noventa y uno |
NULOS | 170 | Ciento setenta |
VOTACIÓN TOTAL | 9,061 | Nueve mil sesenta y uno |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal, propuestas por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
III. El doce de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rubén Reyes Rodríguez, quien se ostentó como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias precisados en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/088/01//200/2004. En dicho medio de impugnación el partido político ahora actor adujo, por un lado, que se habían cometido diversas irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, como la entrega indebida de despensas previo al día de la jornada electoral y en la misma jornada, en violación a los principios constitucionales rectores de la función electoral y, por otro, se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el siguiente cuadro, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se precisan en el mismo:
CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD (Art. 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) | ||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | |
3811 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
3814 B | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
3815 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
3816 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
3817 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3818 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
3821 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
3822 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
IV. El once de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, la cual, en lo conducente, se transcribe a continuación:
[…]
CUARTO. El promovente hace valer, a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Miembros del Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las diez casillas siguientes: 3808 B, 3808 C, 3811B, 38 14 B, 3815 C, 3816 B, 38 17 B, 3818 C, 3821 B, 3822 B.
1. Los hechos en que el promovente del Partido Acción Nacional encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas, en el recurso de inconformidad que nos ocupa, son los siguientes:
A) En el hecho uno del escrito de demanda, impugna la votación recibida en nueve casillas, invocando las causales de nulidad previstas en las fracciones I, VI y IX, del citado artículo 258, haciendo valer como agravios los que se relacionan más adelante, puntualizando en forma particular los datos específicos, y que a guisa de ejemplo se cita un caso de cada uno de los hechos expuestos.
B) En el hecho dos del escrito de demanda, en lo medular, aduce que en el municipio de Texistepec, Veracruz, muchos electores fueron excluidos de la lista nominal, aportando para probar su dicho copias certificadas de las credenciales de elector correspondiente a varias secciones.
C) En el hecho número tres, refiere que las promotoras del programa de oportunidades que maneja el Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, recogieron credenciales a diversas personas militantes del Partido Acción Nacional, para que no sufragaran a favor de dicho partido.
D) En el hecho número cuatro en el cómputo municipal, ocurrieron las siguientes irregularidades: a) se abrieron los paquetes electorales de las casillas 3808 C, 3811B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3821 B y 3822 B, y no se levantaron las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes que se abrieron, donde los resultados le favorecieron; b) Se omitió asentar hechos que ocurrieron en la sesión de cómputo, en el que varios votos nulos que habían considerado los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a pesar de que eran válidos: c) Que el presidente del Consejo municipal, se negó a contabilizarlos; d) Que en la casilla 3822 al abrir el paquete no se encontraron boletas a favor del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, contrario a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, donde constan los votos obtenidos por dichos institutos políticos; e) Que varios simpatizantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” intentaron entrar por la azotea, al Consejo Municipal y que el señor Mariano Flores Álvarez se introdujo a las oficinas, presumiendo que intentaron robarse los paquetes electorales.
Cabe significar que la violación que hace valer el actor Partido Acción Nacional, que describe en el hecho marcado con el número cuatro, consistente en irregularidades presentadas en la sesión de cómputo municipal, respecto a las casillas 3808 C, 3811 B, 3814 B. 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3821 B y 3822 B, esta Sala Electoral, considera que, no obstante que no constituyen ninguna causales de nulidad previstas por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, en atención al principio de exhaustividad que deben caracterizar las resoluciones, se estudiaran en otro considerando bajo el concepto de otros agravios, posterior al estudio de las causales de nulidad previstas en el referido artículo 258 del Código en consulta.
Por cuestión de método, esta autoridad estudiará los agravios en el orden en que fueron invocados por el actor Partido Acción Nacional, significando que respecto a los que identifica como Segundo y Tercero, se analizarán en forma genérica, en virtud de que su agravio no cuestiona la ilegalidad de casillas en lo particular.
Atendiendo a lo anterior y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que en seguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No.
| CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL | ||||||||
|
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 3808B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 | 3808C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 | 3811B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
4 | 3814B | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
5 | 3815C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
6 | 3816B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
7 | 3817B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8 | 3818C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
9 | 3821B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
10 | 3822B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
TOTAL | 1 |
|
|
|
| 7 |
|
|
|
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el Código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos correspondiente al Municipio de Texistepec, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del código de la materia.
QUINTO. El Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en una casilla, misma que se señalan a continuación: 3814 B .
En su demanda, el actor formuló como agravios lo siguiente:
“ Así mismo esta casilla no fue ubicada en el domicilio antes señalado, y fue reubicada en lugar distinto y aun cuando en la hoja de incidente manifiesta haber reubicado esta casilla en un lugar distinto al señalado, con fundamento en el artículo 166 del Código Electoral, analizando el contenido de dicho fundamento legal, se aprecia que dicha reubicación de la casilla en lugar distinto no encuentra sustento legal con las hipótesis contenidas en dicho artículo, y mayor aun no se aprecia la justificación del porqué no se ubicara en el domicilio correspondiente, además los partidos políticos manifestaron su acuerdo en el acta de escrutinio al haber firmado que no hubo incidente alguno, tal y como se aprecia en dicha acta.”
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
D. Por lo que hace a la casilla 3814 BÁSICA de la misma forma, si bien es cierto que la misma se instaló en lugar distinto al señalado en el encarte, esto se justifica con la actualización de la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 166 del código de la materia, toda vez que el dueño del local se negó a otorgar su permiso para la instalación de la misma, por lo que se procedió a buscar un nuevo local dentro de la misma sección electoral con el acuerdo de todos los representantes de los partidos políticos acreditados, lo cual consta en el acta de la jornada electoral. Es importante señalar que este hecho no ocasionó confusión en el electorado ni impidió el flujo normal de votación, toda vez que sufragaron cuatrocientos cincuenta electores de un universo de seiscientos diecinueve, por lo que se declara INFUNDADO el agravio imputado.
En virtud de que en este caso no coincide lo asentado en el encarte y en las actas de jornada electoral, se sostiene lo argumentado por esta autoridad, en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114, cuyo rubro es el siguiente:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”
Por su parte, el tercero interesado, adujo:
“ 6.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3814 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada habida cuenta que hace consistir la impugnación en que no tiene manifestado el número total de boletas extraídas y que dicha casilla fue reubicada sin que se hubiese hecho ninguna anotación en la hoja de Incidentes respecto de la justificación de tal reubicación, a ello cabe señalar que los representantes de todos los partidos contendientes manifestaron su acuerdo con tal reubicación, como lo admite el propio recurrente, debido a ello se llega a la convicción de que si el representante del Partido Acción Nacional ante dicha casilla no manifestó objeción alguna con la reubicación es obvio que fue partícipe de tal hecho, por lo tanto de conformidad con el artículo 261 del Código Electoral para el Estado no puede invocar como causa de nulidad un hecho provocado y consentido por él mismo, por lo que debe ser confirmada la votación recibida en tal casilla. Amén de lo anterior es de señalarse que el cambio de ubicación de dicha casilla obedeció a un cambio climático y fue necesario el mismo de conformidad con lo estipulado por el artículo 166 fracción IV del Código de la materia, es decir, si hubo consenso de todos los representantes de partido y funcionarios de casilla, no resulta injustificado el cambio de ubicación como lo exige la fracción III del artículo 258 del propio libelo y, por ende, no resulta ser una causal de nulidad. Aparte de lo anterior y en relación a la ausencia del dato consistente en el número total de boletas extraídas, tal cuestión tampoco constituye una causa de nulidad, pues dicho dato puede buscarse y encontrarse en las demás actas que se elaboran durante la jornada electoral e inclusive en la lista nominal o mediante la suma de votos válidos y nulos, de manera que aun ante la ausencia de consignación de datos diversos en el acta relativa, ésta no puede considerarse nula, sirviendo de fundamento el criterio que a la letra dice:
J. 10/97, TERCERA ÉPOCA, SALA SUPERIOR: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDENTE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”
J. 8/97, TERCERA ÉPOCA, SALA SUPERIOR: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADO RUBRO DEL ACTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los Consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello las previstas en el artículo 166 del Código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.
El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 15 de agosto del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I, y, 225, párrafo segundo, del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 223, 224, además de los artículos 225 y 226 del código de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por las partes actoras, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casillas; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del 25 de agosto de 2004, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
| ||||
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
| ||||
1 | 3814B |
CALLE CARRILLO PUERTO NO. 53 ESQ. CALLEJÓN LAS MESAS C.P. 96180 |
EN BLANCO | -EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE REGISTRO “NO AUTORIZÓ EL DUEÑO DE LA CASA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA -EXISTE CERTIFICACIÓN DE QUE NO EXISTE LA HOJA DE INCIDENTES - TODOS LOS REPRESENTANTES FIRMARON EL ACTA DE LA JORNADA RESPECTIVA. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presenta, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Del cuadro de referencia, se observa que la casilla 3814 B fue reubicada a un lugar distinto al autorizado y pese a que existió causa justificada para ello, la autoridad electoral no observó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 166 del Código Electoral para el Estado, consistente en dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral que obran en autos, se desprende que se cambió de ubicación la casilla en estudio, sin que conste que se colocó el aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original de ubicación.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de la casilla, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 225, párrafo primero del Código de la materia y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un porcentaje de votación que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la elección impugnada, toda vez que un municipio, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el Municipio de Texistepec, Veracruz es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho municipio.
Conforme a los datos precisados en el informe de la Secretaría del Consejo Municipal sobre el desarrollo del proceso electoral, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en donde se impugnaron casillas es de 12,480.
En tanto que, en el acta de cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos correspondiente al municipio de Texistepec, Veracruz, en donde se impugnó la votación de casilla en estudio, aparece que la votación total emitida asciende a: 8,891.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el Municipio de Texistepec, Veracruz es de 64.77 %.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel municipal en la elección impugnada y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: "Total de ciudadanos inscritos en lista nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)"; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las actas de jornada electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones."
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el municipio, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel municipal.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO ELECTORAL |
1776C | 600 | 450 | 71.83 | 71.24 |
Con relación a la casilla precisada en el cuadro de referencia, esta Sala estima necesario realizar el estudio de la irregularidad aducida de la siguiente forma:
I. Como ha quedado acreditado, la casilla 3814 B fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, como bien se puede apreciar de los datos consignados en el cuadro anterior, el porcentaje de votación recibida en la casilla que se analiza, supera el porcentaje de votación municipal, lo cual genera convicción en esta Sala Electoral en el sentido de que el cambio de ubicación de casilla, que se realizó por causa de que el dueño de la casa no autorizo su instalación , no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban las casillas.
En tales condiciones, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la parte actora, respecto de la referida casilla.
SEXTO. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en: haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de siete casillas, mismas que a continuación se señalan: 3811 B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3818 C, 38 21 B y 38 22 B, formulando el siguiente agravio:
“PRIMERO.- Los hechos en los (sic) numero 1, de casillas abiertas en las que se apreció la existencia de boletas buenas a favor del partido que represento y que con todo el dolo no fueron tomadas en cuenta tanto por los integrantes de la casilla, como por el Consejo Municipal, a pesar de haber sido abiertos dichos paquetes electorales.”
Particulariza su agravio, en el sentido de que la discrepancia en los datos asentados en los rubros de total de boletas recibidas con el total de boletas extraídas de la urna y con el número de boletas sobrantes e inutilizadas, produce un faltante de boletas entregadas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
“B. Con respecto a la casilla 3811 BÁSICA, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, al comparar entre sí los registrados en los rubros “número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos”, número de boletas sobrantes”, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, se advierte que estas cantidades son coincidentes, mientras que al comparar estos rubros con le señalado como “total de boletas extraídas de la urna” se manifiesta discrepancia entre las cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, cabe destacar que en este caso, la discrepancia existente entre los distintos rubros en esta casilla, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 258, fracción sexta del Código de la Materia, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de estas casillas.
C. Por lo que hace a la casilla 3814 BÁSICA, la parte actora manifiesta que se omitió anotar en el acta el número total de boletas extraídas de la urna, hecho que, si bien es cierto, también lo es el que las cantidades establecidas dentro de los rubros “número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos”, “número de boletas sobrantes” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” coinciden plenamente, por lo que resulta infundado este agravio.
De la misma forma, si bien es cierto que la misma se instaló en lugar distinto al señalado en el encarte, esto se justifica con la actualización de la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 166 del código de la materia, toda vez que el dueño del local se negó a otorgar su permiso para la instalación de la misma, por lo que se procedió a buscar un nuevo local dentro de la misma sección electoral con el acuerdo de todos los representantes de los partidos políticos acreditados, lo cual consta en el acta de la jornada electoral. Es importante señalar que este hecho no ocasionó confusión en el electorado ni impidió el flujo normal de votación, toda vez que sufragaron cuatrocientos cincuenta electores de un universo de seiscientos diecinueve, por lo que se declara INFUNDADO el agravio imputado.
En virtud de que en este caso no coincide lo asentado en el encarte y en las actas de jornada electoral, se sostiene lo argumentado por esta autoridad, en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114, cuyo rubro es el siguiente:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
D. En referencia a la casilla 3815 CONTIGUA, no resulta cierto que falten 26 (veintiséis) boletas para que el número de boletas coincida con el de los ciudadanos que votaron, como pretende afirmarlo el promovente, sino que existió un error por parte del funcionario de casilla al haber omitido señalar en el acta correspondiente el número de votos nulos, lo que explica la diferencia entre uno y otro rubro, hecho que se asentó en el acta de la sesión de cómputo realizada el día ocho de septiembre del año en curso. En razón de lo mismo debe tenerse por infundado dicho agravio.
E. Por cuanto hace a la casilla 3816 BÁSICA, la parte actora argumenta que existe un faltante de tres boletas, sin embargo el acta de escrutinio y cómputo no señala la cantidad correspondiente a los votos nulos, por otra parte, la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar es de treinta votos, por lo que la causal implícita en la fracción VI del artículo 258 no se actualiza, siendo que la diferencia por error no es determinante para variar el resultado, por lo que se considera que dicho agravio es infundado.
F. En referencia a la casilla 3818 CONTIGUA, es de considerar que, a dicho del recurrente, dentro de los datos contenidos en el acta de casilla “se aprecia un faltante de cuatro boletas al comparar el número de votantes con el número de ciudadanos que votaron” (sic). No obstante, al analizar el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal, se puede apreciar que los datos contenidos en la misma son coincidentes en todos sus rubros, por lo que debe considerarse que existió error al momento de computar los votos en la casilla, lo que se corrobora con el acta del Consejo respectivo. En tal virtud, se considera infundado el agravio correspondiente, al no actualizarse la hipótesis contemplada en la fracción VI del diverso 258 del código de la materia, toda vez que la diferencia entre el primer y el segundo lugar es de treinta y un votos.
G. Por cuanto hace a la casilla 3821 BÁSICA, la parte actora se equivoca el señalar que “no cuadra la suma de todos los votos de los partidos con la cantidad de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, faltando una boleta”, pues al realizar la suma de los votos consignados en el acta bajo el rubro “votación emitida” (doscientos cincuenta y seis) y los consignados bajo el rubro “número de boletas sobrantes” (ciento treinta y uno) dan como resultado un total de trescientos ochenta y siete, esto es, del folio 10586 al 10972, de acuerdo con el control de folio de las boletas entregadas para la elección de ayuntamientos. El error se estableció al consignar el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos en el acta de escrutinio y cómputo, quedando sentada la cantidad de trescientas ochenta y seis boletas, cuando el verdadero número de boletas entregadas fue de trescientas ochenta y siete, es decir, un más. Por lo anteriormente vertido, se considera infundado el agravio señalado, por no actualizarse la causal establecida en la fracción VI del multicitado artículo 258 del código en comento.
H. Con respecto a la casilla 3822 BÁSICA, el promovente señala que no existe concordancia entre los distintos rubros establecidos dentro del acta, toda vez que “no concuerda el total de votos, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y tampoco coincide la suma de las boletas extraídas de la urna más el número de boletas sobrantes con el total de boletas recibidas”, si bien es cierto que los datos vertidos en el acta son confusos, la votación emitida fue de quinientos dieciséis votos, contra setecientas trece boletas recibidas, lo que resultaría en un total de ciento noventa y siete boletas sobrantes y no de doscientas como erróneamente se asentó en el acta. Por otra parte, si bien fueron quinientos dieciséis los votos contabilizados, la cantidad asentada como total de boletas extraídas de la urna sólo fue de quinientos nueve, dando como diferencia un total de siete votos. Sin embargo, al considerar que la fracción VI del artículo 258 del código electoral señala que para que esta hipótesis opere la diferencia debe ser tal que ello sea determinante para el sentido de la votación, por lo que si se considera, por un lado, que la diferencia más grande entre los diversos rubros consignados es de siete votos y por otro lado, que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar con respecto del que obtuvo el segundo es de diez y ocho votos, entonces no se actualiza la hipótesis, por lo que debe conservarse el resultado y considerar infundado el agravio mencionado.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de las causales de nulidad anteriormente señaladas, previstas en el artículo 258 del Código de la materia, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.”
A su vez, la coalición tercero interesado, adujo:
“5.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3811 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada habida cuenta que hace consistir la impugnación en que hubo un pretendido faltante de 18 boletas dado que las extraídas no coinciden con el número de votantes anotados en la lista nominal, al respecto cabe decir que aún suponiendo SIN CONCEDER que en la referida casilla se hubiere beneficiado al candidato de la Alianza que represento, ya con dolo ya por error en el cómputo de la misma y el faltante de las 18 boletas que invoca el recurrente fuera cierto, tenemos que de todos modos, bien si se suma dicho número a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional o bien si se resta dicho número a la votación obtenida por la Alianza que represento, de todos modos ello no cambiaria el sentido de la votación obtenida en tal casilla, veamos, PAN obtuvo 119 votos, Alianza Fidelidad por Veracruz 189 y Alianza Unidos por Veracruz 62, sumando los 18 votos de que se duele la recurrente al PAN se tendría la cantidad 137 con ventaja aún para la Alianza Fidelidad por Veracruz es decir, no cambia el sentido de la votación y por ende no resulta ser una causa de nulidad el faltante pretendido, debiendo confirmarse la votación de dicha casilla.
6.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3814 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que no tiene manifestado el número total de boletas extraídas y que dicha casilla fue reubicada sin que se hubiese hecho ninguna anotación en la hoja de Incidentes respecto de la justificación de tal reubicación, a ello cabe señalar que los representantes de todos los partidos contendientes manifestaron su acuerdo con tal reubicación, como lo admite el propio recurrente, debido a ello se llega a la convicción de que si el representante del Partido Acción Nacional ante dicha casilla no manifestó objeción alguna con la reubicación, es obvio que fue partícipe de tal hecho, por lo tanto de conformidad con el artículo 261 del Código Electoral para el Estado, no puede invocar como causa de nulidad un hecho provocado y consentido por él mismo, por lo que debe ser confirmada la votación recibida en tal casilla. Amén de lo anterior es de señalarse que el cambio de ubicación de dicha casilla obedeció a un cambio climático y fue necesario el mismo de conformidad con lo estipulado por el artículo 166 fracción IV del Código de la materia, es decir, si hubo consenso de todos los representantes de partido y funcionarios de casilla, no resulta injustificado el cambio de ubicación como lo exige la fracción III del artículo 258 del propio libelo y, por ende, no resulta ser una causal de nulidad. Aparte de lo anterior y en relación a la ausencia del dato consistente en el número total de boletas extraídas, tal cuestión tampoco constituye una causa de nulidad, pues dicho dato puede buscarse y encontrarse en las demás actas que se elaboran durante la jornada electoral e inclusive en la lista nominal o mediante la suma de votos válidos y nulos, de manera que aun ante la ausencia de consignación de datos diversos en el acta relativa, ésta no puede considerarse nula, sirviendo de fundamento el criterio que a la letra dice:
J. 10/97, TERCERA ÉPOCA, SALA SUPERIOR: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDENTE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”
J. 8/97, TERCERA ÉPOCA, SALA SUPERIOR: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADO RUBRO DEL ACTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
7.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3815 contigua, tal argumentación resulta infundada y, por ende, debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que faltan 26 boletas para que coincidan el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal con el total de votos que aparece enlistado; este argumento no es propiamente una causa por la que deba anularse la votación obtenida en tal casilla, en virtud de que el artículo 227, fracción II, inciso c), del Código Electoral Veracruzano se señala con meridiana claridad que se debe mencionar individualmente la casilla cuya votación se solicite anular en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas y del texto de dicho numeral se desprende que no basta con señalar, como lo hizo el recurrente, que se objetaba tal o cual casilla porque a su parecer faltaban boletas, sino que era menester señalar cual de las causales que prevé el artículo 258 del compendio legal en cita era la que invocaba como causa de pedir nulidad y, añadido a ello, los hechos en que fundaba tal causa, narrados sucintamente con claridad y precisión para que el propio órgano resolutor y los terceros interesados estuvieran en aptitud legal de conocer los mismos y poder controvertirlos los terceros y fallarlo la autoridad, de manera que si no se hizo una exposición detallada del por qué se consideraba que faltaban dicha cantidad de boletas, entonces el argumento resulta nugatorio para anular la casilla en cuestión.
8.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3816 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que faltan 3 boletas para que coincidan el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de votos que aparece enlistado; este argumento no es propiamente una causa por la que deba anularse la votación obtenida en tal casilla, en virtud de que el artículo 227 fracción II inciso c) del Código Electoral Veracruzano se señala con meridiana claridad que se debe mencionar individualmente la casilla cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas y del texto de dicho numeral se desprende que no basta con señalar como lo hizo el recurrente, que se objetaba tal o cual casilla, porque a su parecer faltaban boletas, sino que era menester señalar cuál de las causales que prevé el artículo 258 del compendio legal en cita era la que invocaba como causa de pedir nulidad y, añadido a ello, los hechos en que fundaba tal causa, narrados sucintamente con claridad y precisión para que el propio órgano resolutor y los terceros interesados estuvieran en aptitud legal de conocer los mismos y poder controvertirlos los terceros y fallarlo la autoridad, de manera que si no se hizo una exposición detallada del porqué se consideraba que faltaban dicha cantidad de boletas, entonces el argumento resulta nugatorio para anular la casilla en cuestión. Amén de lo anterior, SIN CONCEDER que en la referida casilla se hubiere beneficiado al candidato de la Alianza que represento, ya con dolo ya con error en el cómputo de la misma, y el faltante de las 3 boletas que invoca el recurrente fuera cierto, tenemos que de todos modos, si bien se suma dicho número a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional o bien si se resta dicho número a la votación obtenida por la Alianza que represento, de todos modos ello no cambiaría el sentido de la votación obtenida en tal casilla, veamos, PAN obtuvo 85 votos, Alianza Fidelidad por Veracruz 115 y Alianza Unidos por Veracruz 7, sumando los votos de que se duele la recurrente al PAN se tendría la cantidad 88 con ventaja aún para la Alianza Fidelidad por Veracruz es decir, no cambia el sentido de la votación y por ende no resulta ser una causa de nulidad el faltante pretendido, debiendo confirmarse la votación de dicha casilla.
9.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3818 contigua, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que faltan 4 boletas para que coincidan el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal con el total de votos que aparece enlistado; este argumento no es propiamente una causa por la que deba anularse la votación obtenida en tal casilla, en virtud de que el artículo 227 fracción II inciso c) del Código Electoral Veracruzano se señala con meridiana claridad que se debe mencionar individualmente la casilla cuya votación se solicite anular en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas, y del texto de dicho numeral se desprende que no basta con señalar, como lo hizo el recurrente, que se objetaba tal o cual casilla, por que a su parecer faltaban boletas, sino que era menester señalar cuál de las causales que prevé el artículo 258 del compendio legal en cita era la que invocaba como causa de pedir nulidad y añadiendo a ello, los hechos en que fundaba tal causa, narrados sucintamente con claridad y precisión para que el propio órgano resolutor y los terceros interesados estuvieran en aptitud legal de conocer los mismos y poder controvertirlos los terceros y fallarlo la autoridad, de manera que si no se hizo una exposición detallada del porqué se consideraba que faltaban dicha cantidad de boletas, entonces el argumento resulta nugatorio para anular la casilla en cuestión. Amén de lo anterior, SIN CONCEDER que en la referida casilla se hubiere beneficiado al candidato de la Alianza que represento, ya con dolo ya con error en el cómputo de la misma, y el faltante de las 3 boletas que invoca el recurrente fuera cierto, tenemos que de todos modos, bien si se suma dicho número a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional o bien si se resta dicho número a la votación obtenida por la Alianza que represento, de todos modos ello no cambiaría el sentido de la votación obtenida en tal casilla, veamos, PAN obtuvo 133 votos, Alianza Fidelidad por Veracruz 146 y Alianza Unidos por Veracruz 29, sumando los 4 votos de que se duele la recurrente al PAN se tendría la cantidad 117 con ventaja aún para la Alianza Fidelidad por Veracruz es decir, no cambia el sentido de la votación y por ende no resulta ser una causa de nulidad el faltante pretendido debiendo confirmarse la votación de dicha casilla.
10.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3821 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que faltan 1 boleta para que coincidan el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal con el total de votos que aparece enlistado; este argumento no es propiamente una causa por la que deba anularse la votación obtenida en tal casilla, en virtud de que el artículo 227 fracción II inciso c) del Código Electoral Veracruzano se señala con meridiana claridad que se debe mencionar individualmente la casilla cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas y del texto de dicho numeral se desprende que no basta con señalar, como lo hizo el recurrente, que se objetaba tal o cual casilla, porque a su parecer faltaban boletas, sino que era menester señalar cuál de las causales que prevé el artículo 258 del compendio legal en cita era la que invocaba como causa de pedir nulidad y, añadido a ello, los hechos en que fundaba tal causa, narrados sucintamente con claridad y precisión para que el propio órgano resolutor y los terceros interesados estuvieran en aptitud legal de conocer los mismos y poder controvertirlos los terceros y fallarlo la autoridad, de manera que si no hizo una exposición detallada del por qué se considera que faltaban dicha cantidad de boletas, entonces el argumento resulta nugatorio para anular la casilla en cuestión. Amén de lo anterior, SIN CONCEDER que en la referida casilla se hubiere beneficiado al candidato de la Alianza que represento, ya con dolo ya por error en el cómputo de la misma, y el faltante de las tres boletas que invoca el recurrente fuera cierto, tenemos que de todos modos, bien si se suma dicho número la votación obtenida por el Partido Acción Nacional o bien si se resta dicho número a la votación obtenida por la Alianza que represento, de todos modos ello no cambiaria el sentido de la votación obtenida en tal casilla, veamos, PAN obtuvo 71 votos, Alianza Fidelidad por Veracruz 96 y Alianza Unidos por Veracruz 77, sumando los 1 votos de que se duele la recurrente al PAN se tendría la cantidad 72 con ventaja aún para la Alianza Fidelidad por Veracruz es decir, no cambia el sentido de la votación y por ende no resulta ser un causa de nulidad el faltante pretendido, debiendo confirmarse la votación de dicha casilla.
11.- Respecto de lo argumentado por la parte recurrente en relación a la casilla 3822 básica, tal argumentación resulta infundada y por ende debe ser desestimada, habida cuenta que hace consistir la impugnación en que no coincide el total de votos con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista y tampoco coincide la suma de boletas extraídas de la urna más el número de boletas sobrantes con el total de boletas recibidas; este argumento no es propiamente una causa por la que deba anularse la votación obtenida en tal casilla, en virtud de que el artículo 227, fracción II, inciso c), del Código Electoral Veracruzano se señala con meridiana claridad que se debe mencionar individualmente la casilla cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas y del texto de dicho numeral se desprende que no basta con señalar, como lo hizo el recurrente, que se objetaba tal o cual casilla, porque a su parecer le faltaban boletas, sino que era menester señalar cuál de las causales que prevé el artículo 258 del compendio legal en cita era la que invocaba como causa de pedir nulidad y añadido a ello, los hechos en que fundaba tal causa, narrados sucintamente con claridad y precisión para el propio órgano resolutor y los terceros interesados estuvieran en aptitud legal de conocer los mismos y poder controvertirlos los terceros y fallarlo la autoridad, de manera que si no se hizo una exposición detallada del porqué se consideraba que dicha falta de identidad en la cantidad de boletas, entonces el argumento resulta nugatorio para anular la casilla en cuestión. Amén de lo anterior, tales errores de cómputo son sólo errores aritméticos que no cambia el sentido de la votación y por ende no resulta ser una causa de nulidad el faltante pretendido, debiendo confirmarse la votación de dicha casilla siendo aplicable el criterio que dice:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. La falta de coincidencia en rubros no configura necesariamente la causal de nulidad por error en el cómputo.”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo y lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero, del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que, por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACION EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe)
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL EXTRAIDAS DE LA URNA O VOTACION EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |
No.
| CASILLA | BOLETAS RECI- BIDAS | BOLETAS SO- BRAN TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLE- TAS SOBRAN- TES | TOTAL CIUDADA-NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MAX. 4, 5 Y 6
| DIF. 1o. Y 2o LU- GAR | DET. SI o NO |
1 | 3811B | 506 | 129 | 377 | 377 | 359 | 377 | 18 | 70 | NO |
2 | 3814B | 619 | 179 | 450 | 450 | E/B | 450 | 0 | 41 | NO |
3 | 3815C | 495 | 157 | 338 | 338 | 338 | 312 | 26 | 14 | NO |
4 | 3816B | 271 | 61 | 210 | 210 | 210 | 207 | 3 | 30 | NO |
5 | 3818C | 406 | 109 | 297 | 297 | E/B | 297 | 0 | 31 | NO |
6 | 3821B | 386 | 131 | 255 | 255 | 255 | 256 | 1 | 21 | NO |
7 | 3822B | 713 | 200 | 513 | 513 | 509 | 516 | 7 | 18 | NO |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
- E/B: Espacio en blanco
El examen minucioso de los datos asentados en el cuadro permite arribar a las conclusiones siguientes:
1. No ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3811 B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3818 C, 3821 B y 3822 B, porque, a pesar de que existen diferencias en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.
a) En las casillas 3811 B, 3814 B y 3818 C, en las que, sin que exista explicación racional alguna, en uno de los rubros fundamentales se anotó una cantidad inmensamente inferior a la indicada en los otros dos rubros o el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, omitió asentar la respectiva cantidad en dicho rubro.
Por lo que se refiere a la casilla 3811 B, si bien es cierto que existe error en uno de los tres rubros fundamentales, éste es involuntario, porque al analizar los demás elementos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se deduce, que dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación y, por ende, no ha lugar a declarar su nulidad.
En las casillas 3814 B y 3818 C, en las que el funcionario electoral omitió asentar la cantidad correspondiente al rubro “total de boletas extraídas de la urna”, de la comparación de las cifras correspondientes a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” se destaca que existe plena coincidencia entre ellas.
Por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se tomará en cuenta la cantidad asentada en el recuadro correspondiente a "total de boletas extraídas de la urna".
b) En las casillas 3816 B, 3821 B y 3822 B, como se advierte del cuadro de análisis, ninguna de las diferencias anotadas en la columna A es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna B. Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causal de nulidad de error o dolo; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas
c) En l casilla 3815 C del cuadro comparativo se desprende que existe diferencia en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, en relación al rubro “votación emitida”, y de cuya comparación, la primera resulta una cifra superior a la diferencia de votos que existe entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, lo que hace suponer, que estamos en presencia de un factor determinante para que se actualice la causal invocada por la parte recurrente, no así respecto a la segunda casillas al ser inferior a la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.
Por otra parte, del estudio del acta de escrutinio y cómputo de las casilla en comento, visible a fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de autos, se advierte que los rubros correspondientes a “votos nulos” y “candidatos no registrados” se encuentran en blanco, y de acuerdo con las reglas de la experiencia en el caso a estudio, esta Sala estima se tiene como hecho reconocido y cierto que el día de la jornada electoral, son excepcionales las casillas en donde no se emitan votos nulos, entendiéndose por éstos, aquellos votos en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a) no haya marcado distintivo alguno; b) no haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en mas de un distintivo; c) no se pueda determinar éste por medio alguno.
De esa forma, se puede deducir que la falta de anotación en el rubros que aparecen en blanco, obedece a una omisión al asentar dichos datos por parte de los funcionarios de casilla, lo que hace inferir válidamente que la diferencia de votos existentes entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, mismos que tendrían forzosamente que ser coincidentes, se complementan con la cantidad de votos nulos o candidatos no registrados que indebidamente se dejó de anotar en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, máxime que para que se actualice esta causal, se requiere que el error en el cómputo beneficie a alguno de los candidatos, lo que en la especie no sucede, pues es de explorado derecho que los votos antes mencionados a ninguno aprovechan.
En efecto, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, visible a foja treinta y cuatro de autos, se asentó la el siguiente texto:
“En la sección 3815 Contigua se abrió el paquete para extraer el acta de escrutinio y acto seguido se llevó a cabo el cómputo y escrutinio de esta casilla encontrando que los votos nulos no los habían asentado en el acta.”
Sumados los votos nulos no registrados en el acta de escrutinio y cómputo, (26) que equivale a la diferencia existente entre las columnas 4, 5 y 6 de las casillas en estudio, a la cantidad total de la votación omitida, (312) y (207) se subsana la diferencia existente.
En consecuencia, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida se tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las casillas 3811 B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3818 C, 3821 B y 3822 B.
SÉPTIMO. Además el partido actor, hace valer en su escrito recursal visible a fojas de la dieciocho a la veintiuno otros agravios, que textualmente se leen:
“SEGUNDO.- De la depuración de las listas nominal, en la que se apreció una diferencia de personas que no aparecieron en las listas nominales, mismas que no pudieron votar, siendo en su gran mayoría personas, militantes del Partido Acción Nacional, quienes no aparecieron en las listas nominal, pero que si aparecen en el padrón Electoral, dejando reflejado el dolo, afectando los principios de legalidad y transparencia en la contienda electoral.
TERCERO.- Me causa agravio la coacción del voto que realizaron las promotoras del programa oportunidades que es manejado por el Ayuntamiento Priísta, quien apoyó en todo momento al candidato de la alianza Fidelidad por Veracruz violentando los principios de equidad, legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, como lo señala el artículo 35, fracción I, articulo 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con el artículo 4 y 5 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
4.- En el hecho cuarto me causan agravios las irregularidades presentadas en la sesión de cómputo municipal ya que al abrirse los paquetes de casillas y al haberse practicado de nueva cuenta el escrutinio y computo correspondiente, se negó levantar el acta individual de cada una de las casillas violando así el procedimiento que establece el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz teniendo aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:
ESCRUTINIO Y COMPUTO CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA.
También me causa agravio al no tomarse en consideración lo establecido en el artículo 176 fracción VII del Código Electoral para el Estado.”
El consejo municipal electoral responsable, para sostener la legalidad del acto que se combate, sostuvo:
“Por cuanto hace al apartado SEGUNDO del escrito del recurso de inconformidad del capitulo de AGRAVIOS, cabe señalar que esta autoridad electoral se declara incompetente para conocer de los hechos relatados, toda vez que no es atribución de la misma lo concerniente al manejo del Registro de Electores ni al Padrón Electoral, por ser ésta una actividad desempeñada por el Instituto Federal Electoral.
Respecto al apartado TERCERO del mismo escrito y en su capítulo de AGRAVIOS, también se declara la incompetencia de éste órgano electoral por tratarse de hechos relacionados con actividades correspondientes a otros organismos gubernamentales.
En relación con el apartado CUARTO del citado escrito, se estima infundado el agravio señalado por el recurrente, toda vez que de las pruebas aportadas no se desprende la veracidad de los hechos relatados, por carecer de idoneidad, por lo que se han considerado como una apreciación meramente subjetiva de la parte actora.”
Por su parte, la coalición tercero interesado, sostuvo:
12.- Por lo que hace al hecho número 2 que invoca el recurrente, es menester señalar que no menciona en el mismo a qué casillas se refiere específicamente, por lo que a tal argumento le falta el requisito a que se contrae la fracción II, inciso c), del artículo 227 del Código de la materia, además de no ser un hecho imputable a la Alianza que represento la falta de inclusión de votantes en las listas nominales, amén de que no es posible determinar si las personas que faltaron en dichas listas hubieren votado por uno u otro partido, por lo que ello no es determinante en la elección impugnada y debe desestimarse dicho argumento.
13.- Por lo que hace al hecho número 3 que invoca el recurrente, es menester señalar que no menciona en el mismo a qué casillas se refiere específicamente, por lo que a tal argumento le falta el requisito a que se contrae la fracción II, inciso c), del artículo 227 del Código de la materia, además de que dado al número de personas que se quejaron, ello no es determinante en la elección impugnada y debe desestimarse dicho argumento, pues la diferencia en votos es mucho mayor al número de personas que se dicen coaccionados.
14.- Por lo que hace al hecho número 4 que invoca el recurrente, es menester señalar que no menciona en el mismo a qué casillas se refiere específicamente, por lo que a tal argumento le falta el requisito a que se contrae la fracción II, inciso c), del artículo 227 del Código de la materia, además de que se trata de hechos posteriores a la elección y por lo tanto ello no es determinante en la elección impugnada y debe desestimarse dicho argumento, pues la diferencia en votos es mucho mayor al número de personas que se dice coaccionados.
15.- Lo que el recurrente da en llamar agravios no son tales, pues era menester señalar fundamento y motivo para poder considerar como un verdadero agravio lo expuesto, por ello se debe desestimar tal capítulo [sic] y confirmar la elección impugnada.
Como elementos de convicción para acreditar el concepto de agravio número segundo aportó como pruebas: la documental pública consistente en seis copias certificadas de credenciales de elector con fotografía.
Para probar lo argumentado en el agravio tercero, el partido actor aportó como medios de convicción la documental privada, consistente en el escrito signado por Miguel Guillén Hilario, Vocal de Capacitación, e Israel Hernández Maximino, integrante del Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz; Técnica, consistente en una cinta de video en formato VHS, que dice contienen imágenes relacionados con los hechos dos y tres de su escrito de demanda. Por escrito de fecha trece de octubre, en vía de prueba superveniente, aportó un disco compacto de video, y una despensa que contiene: 1. Un kilo de harina de maíz para hacer tortillas, que tiene impreso el logotipo de campaña del candidato a gobernador de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con el marco de un rectángulo, cuyo superior derecho termina en curva. En la parte superior, aparece el nombre de Fidel, en letras negras, con excepción de la i latina, retocado con semi óvalo de color rojo, y secundado en la misma forma con otro semi óvalo color negro, que forma parte del marco. Abajo del nombre observa el número arábigo 2004, en color rojo, seguido de la palabra gobernador, con letras altas. Destacando por la combinación de colores, el nombre de Fidel y el número arábigo 2004; 2. Un sobre que contiene pasta para sopa de la marca MILLCO, en forma de lengua, en presentación de doscientos gramos; 3. Fécula de Maíz, para preparar atole, sabor cajeta, de la marca Cremena, en presentación de cincuenta gramos; 4. Una bolsa de trigo inflado y endulzado, marca Chachitos, en presentación de cien gramos; 5. Una bolsa de frijol negro, marca la Giralda, en presentación de quinientos gramos; y 6. Una bolsa de arroz super extra, marca “El águila” en presentación de quinientos gramos.
Por cuestión de método, esta autoridad estudiará los agravios en el orden en que fueron invocados por el actor Partido Acción Nacional, significando que respecto a los que identifica como Segundo y Tercero, se analizarán en forma genérica, en virtud de que su agravio no cuestiona la ilegalidad de casillas en lo particular.
A) En relación al agravio segundo, formulado por el accionante Partido Acción Nacional, en el que se duele de la violación de los principios de legalidad y transparencia en la contienda electoral, porque a su juicio se depuró la lista nominal, excluyendo de las listas nominales a los militantes del Partido Acción Nacional, que sí aparecen en el padrón electoral.
Como elementos de convicción para acreditar el concepto de agravio número segundo aportó como pruebas: la documental pública, consistente en seis copias certificadas de credenciales de elector con fotografía.
Previo al estudio del presente agravio, cabe subrayar que:
1. En términos del artículo 128 del Código Electoral para el Estado, la depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del Padrón Electoral a los ciudadanos que: 1. Hayan fallecido, II. No cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3 párrafo segundo de este Código; III. Hayan cambiado de domicilio, sin efectuar la notificación correspondiente, en los términos que señala el Código de la materia.
2. Atento a lo dispuesto por el artículo 117, del Código en comento, las listas nominales de electores son las relaciones de ciudadanos elaboradas por el Registro de Electores, que contienen el nombre, domicilio, fotografía, clave y sección electoral de las personas que pueden ejercer su derecho a voto.
3. En materia de registro de electores, el Instituto Electoral Veracruzano, está facultado para celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, a fin de que este último realice trabajos en materia de Registro Federal de Electores con las modalidades y tiempos que se establezcan en el convenio respectivo.
Lo relacionado con las Listas Nominales de Electores, se encuentra regulado en capitulo II, del Título Segundo denominado “Del Registro de Electores”, integrado por los artículos134, en relación con los diversos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 del Código de la materia. De tales disposiciones, se desprende lo siguiente:
1. Uno de los actos de preparación de la elección, comprende la exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas de electores por sección, en la fecha señalada para los efectos de las observaciones que, en su caso, hagan los partido políticos, agrupaciones, asociaciones y ciudadanos en general.
2. Las listas nominales de electores son entregadas oportunamente a los partidos políticos con la finalidad de cotejarlas y constatar que son las mismas que se utilizarán el día de la jornada electoral,
3. En la primera decena del año de la elección, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, recaba del Registro de Electores los seccionamientos, que turna a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto.
4. El Registro de Electores, entrega a sus oficinas Distritales, y éstas a las municipales, las listas de electores , a más tardar tres meses antes del día de la elección, para su publicación por veinte días naturales. Esta publicación se realiza, en cada oficina municipal, fijando las listas nominales de electores, ordenas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio.
5. Durante el plazo a que se hizo mención en el punto anterior, los ciudadanos que se consideren excluidos indebidamente en las listas nominales de electores, pueden solicitar con las pruebas necesarias las aclaraciones escritas a la Oficina del Registro de Electores correspondiente a su domicilio, sobre su inclusión o exclusión del padrón. Esta remitirá las solicitudes de aclaración y sus pruebas a la Oficina Distrital respectiva, quien resolverá en un plazo no mayor de diez días.
En el supuesto, de que la Oficina Distrital desestimara la solicitud, o no lo resolviera conforme a lo solicitado, el ciudadano puede interponer el recurso de revisión, en los términos establecidos en este Código. Para tal efecto, puede ser asesorado por el partido, agrupación de ciudadanos o asociación política a que pertenezca.
Estos recursos deben ser interpuestos durante el período en el cual se exhiban públicamente las listas nominales de electores.
6. El trámite de aclaración ante el Registro de Electores, tiene por objeto lograr la inclusión o exclusión de nombres de ciudadanos en las listas nominales de electores. Se interpondrá ante el Registro de Electores a nivel estatal o la oficina correspondiente al domicilio del ciudadano, en el término establecido para la exhibición de las listas nominales de electores.
Ahora bien, dicha manifestación se hace en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar por ejemplo, cuántos electores en su totalidad fueron excluidos de la lista nominal, si esto aconteció en forma particular en una casilla, o en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Texistepec, además de que, de las actas de la jornada electoral de las casillas cuya votación impugnó no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en la hoja de incidentes respectiva.
Cabe precisar que el partido político actor, únicamente aporta seis copias certificadas de credenciales de elector con fotografía, mediante las cuales pretende acreditar que los referidos electores fueron excluidos de la lista nominal.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el último párrafo, del artículo 226 del Código Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente señala haber solicitado informe al Consejo Municipal de Texistepec, Veracruz, por qué se había excluido a mucha gente de la lista nominal; y manifiesta aportar el periódico “El FARO”, sin embargo, del capítulo de pruebas y del acuse de recibo del recurso de mérito visible a foja de la cinco a la trece, por cuanto hace al primer supuesto, no cumple el extremo previsto por el artículo 227, fracción I, inciso “g”, del Código Electoral para el Estado, esto es, justificar que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas, y del capítulo de pruebas, se desprende que, no aporta dicha solicitud, ni consta su recepción en el acuse de recibo del recurso inconformidad, al igual que el ejemplar del diario El Faro, con el que pretende probar la irregularidad que invoca. En razón de lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio genérico hecho valer por el partido actor.
B) En el segundo agravio, se duele de la violación de los artículos 35, fracción I, 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 5 del Código Electoral para el Estado, por la coacción del voto, que realizaron las promotoras del programa oportunidades, manejado por el ayuntamiento de extracción priísta, quienes apoyaron al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz
Los preceptos constitucionales y legales que invoca como violados, son tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.-II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Votar en las elecciones en los términos que señale la ley;
Código Electoral para el Estado de Veracruz
Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado.
Artículo 5. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;
II- V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) El partido actor, aporta tres fotografías a color, en formato 27 x 21 centímetros, a color, impreso en papel fotográfico, que obran a fojas ciento sesenta y uno a la ciento sesenta y tres de autos.
1) En la primera fotografía se observa la imagen siguiente:
En primer plano, aparecen catorce personas del sexo femenino, en las que se aprecia a tres de ellas, cargando bolsas de color blanco;
En el segundo plano, en la parte superior izquierda, se aprecia la parte superior del cuerpo de dos personas del sexo masculino, que se encuentran parados sobre la batea de una camioneta.
Se observa que una parte de las catorce personas descritas, inicialmente, se arremolinan sobre las dos personas del sexo masculino, una de ellas, sale de esa multitud, cargando una bolsa, y mostrando una cara de satisfacción.
En segundo plano, a la derecha, se observa dos personas del sexo femenino, que permanecen pasivos, observando a la multitud.
2) En la segunda fotografía se observa la imagen siguiente:
Se observa la imagen de dos personas del sexo masculino, caminando en sentido opuesto, el uno relación al otro. La persona que aparece de frente, quien viste una camisa manga corta, color azul cielo, y porta una gorra color blanco, trae consigo dos bolsas de color blanco, una en cada una de la parte inferior de las extremidades superiores.
3) En la tercera fotografía, se aprecia la imagen siguiente:
En el primer plano aparecen cuatro personas del sexo femenino, tres de ellas caminando hacia el frente, cargando cada una de ellas dos bolsas, se deduce que regresan o vienen de la camioneta, descrita en la primera placa fotográfica.
En el segundo plano, se aprecian a dos personas, que siguen a las personas descritas en la fotografía anterior.
En el tercer plano, se aprecian a ocho personas, una se encuentra enfrente de la camioneta color rojo, alguna de ellas se encuentran conversando entre ellos y otras se encuentra solo observando.
b) En relación a la cinta de audio y video en formato VHS, aportado por el Partido Acción Nacional, su contenido se reproduce en el
siguiente cuadro de análisis:
| SEGUNDO Y MINUTO | CONTENIDO DE IMAGEN | CONTENIDO DEL AUDIO |
INICIO
TÉRMINO
|
28”
34”
|
Camioneta de color verde con placas XYB 4843 del Estado de Veracruz.
|
En la defensa de la parte trasera se observa una placa con siglas de partido y con el nombre de Concho Romero.
|
INICIO
TÉRMINO |
52””
1:00 |
Una camioneta con gente abordo, sin que se pueda apreciar sus características y el número de placas.
Dos patrullas de seguridad pública.
|
Como es de noche y la cámara de video no se enfoca bien, sólo se visualiza gente que camina por ese lugar.
Como es de noche y la cámara de video no se enfoca bien hacia las figuras, sólo se aprecia el número de la segunda patrulla ( 0685 ) |
INICIO
TÉRMINO |
1:17
2:07 |
La imagen de una casa particular, sin visualizar su número y características de la casa porque es de noche.
|
Se observan personas en el interior y en el exterior, sin poder visualizar qué tipo de evento se desarrolla. |
INICIO
TÉRMINO
|
2:15
2:58 |
Se observa la imagen de una niña brincando sobre una cama.
|
La niña platica con una señora referente a quién ganó y perdió. Primero dice que Saúl ganó y perdió “Patón”, y después a la inversa de que ganó patón y perdió Saúl, también canta la mañanitas. |
INICIO
TÉRMINO |
2:59
6:37 |
Se observa el interior de una casa particular, con 2 personas sentados en la sala.
|
El interlocutor sin apreciar su figura, platica con las dos personas, referente a algunas personas que sin mencionar sus nombres, andaban ofreciendo despensas y $300.00, por la credencial de elector. |
INICIO
TÉRMINO |
7:22
16:05
|
Se observa una persona sentada en el interior de un domicilio. |
La persona platica con dos personas sin visualizar sus imágenes ( hombre y mujer). Se habló de que la señora Eva Hernández de la Cruz, promotora de oportunidades, los días viernes y sábado andaba repartiendo despensas en lugares donde la gente no sabe de política.
Asimismo, dijo la persona que Daniel Olvera retó a pleito a las personas que andaban repartiendo las despensas, manifestando que el estaba con Saúl y que voto por el PAN, y eso que andaba con el “Patón”. |
INICIO
TÉRMINO |
16:38
25:27 |
Se observa la imagen del interior de una casa particular, dos personas sentadas una con la gorra de las chivas y la otra con una libreta; así como 3 mujeres y 2 niños.
|
En el interior platican con el interlocutor sin visualizar su imagen, referente a que la señora Martha de la Cruz y su esposo anotaban en una libreta de las personas que recibían dinero por las credenciales de elector, (Se habla de aproximadamente 70 credenciales de elector) y a las 25:27 se retiró del domicilio. |
INICIO
TÉRMINO |
26:18
36:16 |
Dentro del mismo domicilio llegó una señora joven y señor de 50 años de edad aproximadamente.
|
La señora menciona al interlocutor sin que se visualice su imagen, de que la señoras Maricela Ramírez y Delcia, promotoras de oportunidades, fueron a su domicilio a ofrecer $200.00 pesos, 2 bultos de cemento y un atado de lámina a cambio de su voto, pero ella se negó al ofrecimiento y de que sólo aceptaría si le proporcionaban $1,000.00, por lo que las promotoras se negaron y finalmente votó por Saúl candidato del PAN.
|
INICIO
TÉRMINO |
36:40
41:43
|
Dentro de ese mismo domicilio se presentó una persona de sexo masculino sin visualizarse su rostro, acompañado de la persona que se le calcula la edad de 50 años. |
Manifestó al interlocutor sin que se observara su imagen, de que la señora Marítza, le ofreció $300.00 pesos para que votara por la persona que ella le dirá después. |
INICIO
TÉRMINO |
41:50
45:09
45: 19 |
Se observa el interior de otro domicilio a un señor sentado en una silla
Dentro de ese mismo domicilio aparece una señora
|
El señor manifestó que don Jerónimo y su esposa le ofrecieron dinero a cambio de su voto, sin que se visualice el rostro del interlocutor
Manifiesta que la señora Reyna, el domingo le ofreció $200.00 para que votara por el “Patón”, y como a las 46: 31 aparece una señora de aproximadamente sesenta años de edad, sentada en una silla.
|
INICIO
FIN
|
47:01
52:00 |
Al parecer es el mismo domicilio, apareciendo la figura de otra persona del sexo femenino. |
Manifestó que llegó María Tila a su domicilio diciéndole de las personas que iban a votar por “Concho”, y al percatarse que en el exterior del domicilio había un grupo de personas, le dejó encargada una libreta, la cual contenía las personas que habrían entregado su credencial de elector y las cantidades que habían recibido a cambio, observando que aparecía Úrsula y su familia. A los diez minutos después, llegó María Armenta, diciéndole que la habían mandado por la libreta, y que cuánto quería para que no dijera nada, acerca de la libreta. y finalmente, se la devolvió.
A las cuatro de la tarde llegó Pancho Pácido, diciéndole que cuánto quería por nuestras credenciales, y nos ofreció quinientos pesos.
|
INICIO
FIN |
52:11
56:57
58:23 |
Se visualiza la imagen del interior de un domicilio, y a una persona del sexo femenino, diciendo lo siguiente:
Termina imagen.
|
El día tres de septiembre, la señora Marisela, fue a mi domicilio a comprarme la credencial de elector ofreciéndome lámina y cemento y al otro día fue Delcia, y le dijo que ella tenia contacto con el Enlace Municipal, que le encargó que hiciera esas cosas, y al siguiente día llegó Marisela, con Delcia, ofreciendo $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.N.). Delcia le mencionó que no la fuera a descubrir por que era la promotora de oportunidades, y que ella tenía miedo y que el “Patón”, tenia mucho dinero, y que no la denunciara, y finalmente, la denuncié directamente a Xalapa. |
En conclusión, los ocho testimonios que se reproducen en el videocassete en formato VHS, vertidos por diversas personas, concluyen en señalar que la señora Eva Hernández de la Cruz, Delcia, Maritza, María Tila, Reyna, Maricela Ramírez, don Jerónimo y su esposa, las dos primeras a quienes identifica como promotoras del Programa de Oportunidades, previo al día de la jornada electoral y en la misma jornada, las estuvieron presionando para que vendieran su voto, ofreciéndoles la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), además de láminas y bultos de cemento y atados de lámina. Sin embargo, todos los deponentes, manifestaron que no se aceptaron la propuesta que se les hiciera, en virtud de que su voto no tiene precio.
Del análisis de los medios de convicción consistentes en: el video cassete en formato VHS, de las tres placas fotográficas; del disco compacto de video y de la despensa que en vía de prueba superveniente aportó el partido político actor, existen indicios de que diversas personas recibieron despensas por doble vez. Sin, embargo tales medios de convicción adolecen de las siguientes formalidades: 1. No se acredita plenamente que las imágenes reproducidas correspondan al lugar donde se celebró la elección municipal: 2. Que esas imágenes correspondan al día previo o al mismo días en que se celebró la jornada electoral; 3. No puede determinarse con certeza el número total de personas a las que se le entregó la despensa; 5. Los testimonios vertidos no cumplen con los principios de inmediatez y contradicción, porque no se realizaron ante fedatario público; 6. Los testimonios fueron preconstituidos, de acuerdo a las necesidades del partido actor.
c) Por cuanto hace al disco compacto de audio y video, que aporta en vía de prueba superveniente, se observó en lo que interesa las siguientes imágenes:
Archivo MV1_0920.AVI. Duración treinta y tres segundos.
Se aprecian las imágenes descritas en las tres placas fotográficas, con la diferencia de que están en movimiento, personas que se encuentran alrededor de la camioneta roja, algunas recibiendo algunas bolsas, se calcula que se trata de un aproximado de quince a veinte personas.
Archivo MVI_0923.AVI. Duración veinticuatro segundos
Imagen en movimiento, donde aparece la imagen de una barda pintada, con la propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y una multitud de personas en movimiento, caminando sobre la calle.
Posteriormente, se toma la imagen de una camioneta color roja, y al fondo se aprecia a una persona del sexo femenino, quien manda besos reiteradamente al portador de la cámara de video. Se presume que es la misma camioneta, que aparece en las placas fotográficas.
En este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo la coacción del voto mediante la compra de votos y la entrega de despensas, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
En tal virtud, deviene INFUNDADO el agravio genérico que hizo la parte actora.
C) Respecto al agravio cuatro, el inconforme se duele de la violación del procedimiento de cómputo previsto en el artículo 195, fracción III del Código Electoral para el Estado, porque a su juicio la autoridad electoral se negó a levantar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3808 C, 3811B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3821 B y 3822 B.
Para probar lo argumentado en el agravio cuarto, el partido actor aportó como medios de convicción la documental privada, consistente en el escrito signado por Miguel Guillén Hilario e Israel Hernández Maximino, Vocal de Capacitación y miembro del Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz, certificada por el Juez Municipal de Texistepec, Veracruz, en la cual hace constar que no fueron levantas las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas.
Previo al estudio de fondo del presente agravio, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, regula el procedimiento de cómputo en las disposiciones que textualmente prevén:
“””Artículo 194. (Se transcribe)
Artículo 195. (Se transcribe)
Del precepto anterior, se desprende que la autoridad electoral municipal, en el procedimiento de cómputo de los votos, está autorizado para abrir los paquetes de casilla, cuando los resultados consignados en las actas (de escrutinio y cómputo) extraída de dicho expediente no coincida con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente, no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni en poder del referido Presidente.
El hecho mismo de la apertura del paquete, no significa que deba realizarse el escrutinio y cómputo, sino que de acuerdo con el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 195 del Código Electoral para el Estado, para que el Consejo respectivo proceda a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, debe existir errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo que corresponda.
Puede darse el supuesto, que la causa que motivó la apertura del paquete, no se acredite plenamente, por lo que no habría necesidad de realizar nuevamente el escrutinio o cómputo, o que los errores advertidos en los rubros correspondientes de dichas actas, sean subsanables acudiendo a otras documentales para corroborar los datos allí asentados.
Por su parte, en el acta de sesión de cómputo municipal, celebrada el ocho de septiembre del año en curso, cuya copia certificada obra en autos a fojas treinta y dos a la treinta y ocho, en relación a las violaciones que alude el partido actor, se hizo constar lo siguiente:
“…acto seguido se inició el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes con los que están en poder del Presidente de este Consejo municipal no encontrando errores en las siguientes secciones: 3808 contigua; 3812 básica y contigua, 3813 básica y contigua, 3814 básica, 3816 extraordinaria, 3818 básica, 3819 básica, contigua y extraordinaria, 3820 básica, 3821 básica, 3822 extraordinaria y 3823 Básica y contigua.
En la sección 3817 básica se procedió a la apertura del paquete de la casilla para extraer el acta de escrutinio, acto seguido se llevó a cabo el cómputo (sic) escrutinio de esta casilla teniendo como resultado que los datos del acta con los votos emitidos coinciden con el acta en poder del presidente de este Consejo Municipal no así el número de boletas recibidas que es de 571.
En la casilla de la sección 3818 contigua se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y acto seguido se elaboró el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
En la casilla 3822 básica, se abrió el contenido de la casilla y no se encontraron las boletas que favorecían al Partido Acción Nacional y a la “Coalición Unidos por Veracruz”, razón por la cual no pudo llevarse a cabo el escrutinio y cómputo correspondiente.”
Del análisis del acta circunstanciada de sesión de cómputo municipal, y de las actas de escrutinio y cómputo relativo a las casillas 3808 C, 3811B, 3814B, 3815C, 3816B, 3817B, 3818C, 3821B y 3822 B, se desprende lo siguiente:
Respecto a las casillas 3808 C, 3814 y 3821 Básicas, el Consejo Electoral responsable, hizo constar en el acta circunstanciada de sesión de cómputo que, del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes correspondientes con los que obraba en su poder, no se encontraron errores, por lo que no se advierte que se haya procedido nuevamente al escrutinio y cómputos de la votación allí contenida.
Casilla 3811 Básica, la votación total emitida coincide con el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, si bien existe un faltante de dieciocho votos, este error no es determinante para el resulta final de la votación emitida en casilla, en virtud de que la diferencia existente entre la coalición y el partido que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de setenta votos (70), por lo que la omisión levantar nuevamente el acta de escrutinio y cómputo, aun cuando constituye una irregularidad, no resultad determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.
Casilla 3815 Contigua y 3816 Básica, la votación total emitida coincide plenamente con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y “total de boletas extraídas de la urna”, se considera que el hecho mismo de no asentar los votos nulos en el acta correspondiente al practicarse nuevamente el escrutinio y cómputo, en sí mismo no deviene en agravio del partido actor, en virtud de que se trata de votos nulos, que no tienen validez, ni impactan en el resultado final de la votación.
Casilla 3817 Básica, se advierten errores al llenar los rubros correspondientes a “total de boletas recibidas” y “total de boletas extraídas de la urna”, aún cuando se advierte un error de cinco (5) votos, entre el “total de la votación emitida” y el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se considera que el hecho mismo de no levantar el acta correspondiente al practicarse nuevamente el escrutinio y cómputo, en sí mismo no deviene en agravio del partido actor, en virtud de que se trata de errores de registro de datos, subsanables con otras documentales, y porque finalmente en el cómputo final de la elección, sólo se tomó en cuenta, el total de votación emitida, y no los cinco (5) votos contabilizados en exceso.
Casilla 3818 Contigua, contrario a lo que manifiesta el accionante, obra a foja cincuenta y nueve de autos, copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal responsable, al no coincidir los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con el “total de votación emitida”.
Casilla 3822 Básica, el acto que motivó la apertura del paquete correspondiente, no quedó acreditado, por lo que contrario a lo argumentado por el partido actor, no hubo razón para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla de que se trata.
Respecto a las casillas 3814, 3821y 3822 Básicas, no quedó acreditado en autos que se haya practicado el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas; y finalmente en casilla 3818 Contigua, la autoridad electoral municipal sí levanto el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
En razón de lo anterior, esta Sala Electoral considera apegada a derecho el actuar del Consejo Electoral de Texistepec, Veracruz, donde práctico el escrutinio y cómputo respecto de las casillas 3815 Contigua, 3816 Básica y 3817 Básica, en las que no se asentaron los votos nulos y el error advertido es subsanable acudiendo a otros elementos, por lo que se declara INFUNDADO los agravios hechos valer respecto a estas casillas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran infundado el recurso de inconformidad interpuestos por el ciudadano RUBÉN REYES RODRÍGUEZ en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz, en relación a los agravios que hicieron valer respecto de las casillas 3808 B, 3808 C, 3811 B, 3814 B, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3821B y 3822 B, por las razones que se exponen en los considerandos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Dicha resolución fue notificada al partido político actor el once de noviembre de dos mil cuatro, según consta en la foja 277 del cuaderno accesorio número del presente expediente.
V. El quince de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia local, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando precedente, aduciendo, lo siguiente:
I El 5 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, en donde se renovó al poder Ejecutivo, Legislativo y a los 212 alcaldes de nuestro estado, siendo el caso que en el Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, contendieron el Partido que represento, la Coalición Unidos por Veracruz y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, resultando ganadora esta última por una diferencia de 433 votos por encima de mi Partido.
2. Es el caso que durante la campaña electoral y aún en la misma jornada electoral se realizaron actos que vulneraron los principios rectores de la democracia, hechos que serán demostrados al momento de expresar mis agravios en el presente escrito.
3. Con fecha 12 de septiembre de dos mil cuatro nuestro representante ante el Consejo Municipal Electoral de Texistepec, Veracruz, presentó sendo recurso de inconformidad ante al órgano electoral correspondiente, mismo que el trece de noviembre de dos mil cuatro resolvió la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, en el sentido de declararlo infundado y de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Causa agravio al partido político que represento la Resolución de la Autoridad Responsable, pues en la misma se dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el estado de Veracruz, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
PRIMERO. Del recurso de inconformidad presentando ante el Órgano Electoral competente, se desprendía como principal agravio el hecho de que en las casillas 3811 Básica, 3814 Básica, 3815 Contigua, 3816 Básica, 3818 Contigua, 3821 Básica y 3822 Básica, existieron errores en la computación de los votos, además de algunas inconsistencias que viciaron el sentido del voto que los ciudadanos expresaron el 5 de septiembre en el municipio de Texistepec, Veracruz.
Cuando esta Sala Superior revise detalladamente todas y cada una de las actas arriba mencionadas se va a encontrar con que se cumple con lo dispuesto por el artículo 258, fracción VI del Código Electoral del Estado de Veracruz y por lo tanto deben ser anuladas. A mayor abundamiento transcribo íntegramente el numeral aducido:
Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
SEGUNDO. Se causa agravio a mi representada con la sentencia combatida porque la aquí responsable no prestó atención a los agravios hechos valer en nuestra Inconformidad en lo que respecta a las casillas 3808 Básica y Contigua. Las Actas de la jornada electoral de la casilla 3808 Básica carecen de firma de los representantes acreditados de los Partidos y Coaliciones contendientes, lo cual evidencia que existieron vicios al momento de la jornada electoral y que además los representantes de los Partidos no estuvieron presentes al momento de llevar el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos, por lo que este Tribunal para darle certeza a la elección deberá ordenar la anulación de esta casilla.
En lo que respecta a la 3808 Contigua, tenemos que los representantes de los partidos firmaron las actas de la jornada electoral bajo protesta, quedando evidenciado el desacuerdo que existió al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, en este tenor, y para mejor proveer se debe analizar perfectamente las actas de esta casilla y en el momento procesal oportuno ordenar su anulación.
En base a lo anterior, estimamos que la Sentencia emitida el trece de noviembre de dos mil cuatro por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, transgredió lo dispuesto por los siguientes artículos:
ART. 14: “... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
ART. 16: “... nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
VI. El dieciocho de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 814/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad RIN/088/01/200/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-315/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2368/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SA-856/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio del cual informa que, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se presentó escrito de tercero interesado alguno.
IX. El veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó admitir el presente medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, en virtud de que, en el escrito inicial de demanda, el partido político ahora impugnante hace valer agravios relacionados con diversas violaciones ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral, incluida la jornada electoral, tal y como se advierte de los hechos y agravios que el actor expuso desde el recurso de inconformidad, antecedente del presente medio de impugnación electoral, y que ahora reafirma al sostener que, durante la campaña electoral e incluso en la misma jornada electoral, se violaron los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que este órgano jurisdiccional ha sustentado que la violación a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente, da lugar a la nulidad de la elección respectiva, siempre que la afectación esté debidamente acreditada en autos y sea determinante para el resultado de la elección correspondiente, de forma que, de resultar fundados sus agravios hechos valer en el presente medio impugnativo, eventualmente, podría ocasionar como consecuencia que esta Sala Superior decretara la anulación de la elección de mérito; asimismo, al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que el tercero interesado y la autoridad responsable no invocan causa de improcedencia alguna y este órgano jurisdiccional federal en materia electoral no advierte, de oficio, la actualización de alguna, procede entrar al análisis de fondo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio impugnativo, esta Sala Superior advierte que la parte actora esencialmente aduce que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de lo siguiente:
a) La autoridad responsable conculcó el principio de exhaustividad, toda vez que no otorgó valor procesal alguno a las inconsistencias contenidas en las actas correspondientes a las casillas 3811 Básica, 3814 Básica, 3815 Contigua, 3816 Básica, 3818 Contigua, 3821 básica y 3822 Básica, las cuales, actualizaban, según el impugnante, la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación, establecida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) La autoridad jurisdiccional responsable no estudió los agravios hechos valer en la instancia precedente en lo que respecta a las casillas 3808 Básica y 3808 Contigua. En cuanto a la primera de las casillas, las respectivas actas de la jornada electoral carecen de firma de los representantes acreditados de los partidos políticos y coaliciones contendientes, lo cual evidencia, según el actor, que existieron vicios al momento de la jornada electoral y que, además, los representante partidarios no estuvieron presentes al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos, por lo que debe decretarse la nulidad de votación recibida en dicha casilla, a fin de preservar el principio de certeza electoral.
En lo atinente a la casilla 3808 contigua los representantes de los partidos políticos firmaron las actas de la jornada electoral bajo protesta, lo cual muestra, en concepto del enjuiciante, el desacuerdo existente al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.
c) Durante la campaña electoral y aun en la misma jornada electoral, aduce el partido político enjuiciante, se realizaron actos que vulneraron los “principios rectores de la democracia”, esto es, los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, previstos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.
Por razón de método, los agravios identificados en los incisos a), b) y c) del resumen precedente, dada su estrecha vinculación, serán estudiados conjuntamente.
Esta Sala Superior estima que tales motivos de disenso devienen inoperantes, en virtud de las razones siguientes:
Ante todo, debe establecerse que el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, si bien es cierto que, en cuanto a la expresión de agravios, esta Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva o cualquier otro tipo de inferencia, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la causa de pedir, esto es, las violaciones constitucionales o legales que se considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho perjuicio, a fin de que, mediante la argumentación aducida por el enjuiciante, se demuestre la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable. En particular, que se alegue que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; aplicó indebidamente otra sin ser pertinente al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, ello con el propósito de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
En tal virtud, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los que se aduzcan en los medios impugnativos de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que deben ser argumentos encaminados a impugnar la validez de las consideraciones que estableció la resolutora para resolver en el sentido que lo hizo; esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que muestren que los utilizados por la autoridad responsable contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación o porque se haya dejado de aplicar.
Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12, así como en la tesis de jurisprudencia J.2/98 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la misma Publicación Oficial, con el rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
A. En lo concerniente al agravio consistente en que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, identificado en el inciso a), el mismo resulta inoperante, toda vez que el partido político ahora actor se limita a enlistar algunas de las casillas que impugnó en el recurso de inconformidad que culminó con el dictado de la sentencia reclamada e indicar que las "inconsistencias" no fueron valoradas, sin indicar cuáles, en concreto, son esas "inconsistencias" que ni siquiera relata; además de que no basta, para ese cometido, que al final del motivo de disenso se transcriban diversas preceptos constitucionales, ya que en juicios como el que nos ocupa, constituye una carga procesal para el accionante, para que sus pretensiones logren el fin pretendido, que debe narrar, explicar, poner de relieve, con razonamientos jurídicos, los motivos o razones por las que la resolución que tacha de inconstitucional e ilegal, debe ser considerada de otra manera, no siendo suficiente, por tanto, las expresiones reseñadas que, como en la especie, son dogmáticas, vagas, generales e imprecisas.
B. En lo concerniente al agravio consistente en que la responsable no analizó su inconformidad relativa a la casilla 3808 básica, identificado en el inciso b) del resumen precedente, si bien asiste la razón al partido político ahora actor en el sentido de que la responsable, aunque menciona que la analizará en forma genérica, no estudió su agravio relativo a la casilla 3808 básica, el mismo, a la postre, deviene inoperante, como se muestra a continuación.
El partido político ahora actor sostuvo en su escrito de demanda del recurso de inconformidad que la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3808 básica carece de firmas por parte de los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Alianza Unidos por Veracruz, lo que, en su concepto, muestra una ilegalidad, pues se aprecia la inconformidad de los citados institutos políticos.
Con independencia de que en su escrito original de demanda, el partido político ahora actor no alegue bajo qué causa de nulidad específica se encuadran, en su concepto, las pretendidas irregularidades que aduce, no obstante que el actor tenía la carga procesal, y aluda en forma imprecisa a las “actas de la jornada electoral de la casilla 3808 básica”, esta Sala Superior procede a hacer el análisis del agravio referido, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
En primer lugar, debe señalarse que corresponde al actor cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causa de nulidad específica que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no es suficiente que se afirme de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha semejante carga procesal.
Lo establecido encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE INDETIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 148 y 149.
El artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece, de manera taxativa, las causas de nulidad que podrán afectar la votación emitida en los centros de recepción del voto. Dicho artículo dispone:
Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; y
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede advertir, cada una de las nueve causales transcritas tiene sus propios elementos, los cuales deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, por lo que no es suficiente aducir que existan pretendidas irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para determinar su nulidad, mucho menos para tenerlas por comprobadas.
En el presente caso individual, el partido político ahora actor no cumple con la carga procesal consistente en la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causa de nulidad específica que se configura en cada una de ellas, de acuerdo con el artículo 258 del código electoral local, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que se limita a realizar afirmaciones vagas, generales, dogmáticas e imprecisas. De ahí la inoperancia del agravio bajo análisis.
En segundo lugar, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla (que obra a foja 39 del cuaderno accesorio número 1 y al cual se le reconoce valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se advierte que si bien en los cuadros relativos al nombre y firma de los representantes de los partidos políticos y de la coaliciones acreditados ante la mesa directiva de casilla no aparecen las firmas al lado de los nombres de los representantes del Partido Acción Nacional, de la Coalición Alianza Unidos por Veracruz y de la Coalición Fidelidad por Veracruz, es el caso que en el cuadro relativo al Partido Revolucionario Veracruzano aparecen varias firmas ilegibles, excepto la del representante propietario del partido político ahora actor, Elba Román Margarito. La circunstancia de que así firma dicho representante se desprende a simple vista de las respectiva acta de jornada electoral como de la hoja de incidentes relativa a la casilla 3808 básica (cuyas copias certificadas obran a fojas 126 y 127 del cuaderno accesorio número 1), en la que al lado del nombre del representante del citado instituto político, Elba Román Margarito, aparece la firma legible indicada.
Cabe mencionar que en la referida acta de jornada electoral, que aparece firmada por los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional, de la Coalición Alianza Unidos por Veracruz y de la Coalición Fidelidad por Veracruz se establece expresamente que no hubo incidentes durante la jornada electoral. En la respectiva hoja de incidentes se refieren diversas circunstancias distintas de lo alegado por el enjuiciante, como son el cambio de ubicación de la casilla, debido a la lluvia, y la corrección en la anotación de los nombres de los representantes de Coalición Alianza Unidos por Veracruz y de la Coalición Fidelidad por Veracruz.
En lo atinente a lo alegado por el demandante en relación con la casilla 3808 contigua, el hecho de que en la respectiva acta de jornada electoral (cuya copia certificada obra a foja 128 del cuaderno accesorio número 1), los representantes del Partido Acción Nacional, de la Coalición Alianza Unidos por Veracruz y de la Coalición Fidelidad por Veracruz hayan firmado bajo protesta, ello, por sí mismo, no acarrea una irregularidad que traiga consigo la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime que el partido político ahora actor, incumpliendo con su carga procesal en relación con las causas de nulidad específica, según se ha establecido, se limita a realizar afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas.
C. En lo tocante al agravio consistente en que durante el proceso electoral e incluso en la misma jornada electoral se realizaron actos que violan los principios rectores de la función electoral, es decir, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, esta Sala Superior estima que el mismo deviene inoperante, como se razona a continuación.
En el escrito de demanda del recurso de inconformidad, el partido político ahora actor sostuvo que le genera perjuicio la coacción del voto que realizaron las promotoras del programa denominado “Oportunidades”, manejado por el ayuntamiento de extracción “priísta”, el cual en todo momento apoyó al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentando los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad del proceso electoral, en conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 4º, fracción I, y 5º, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La autoridad jurisdiccional responsable declaró infundado semejante agravio, en virtud, básicamente, de las siguientes consideraciones:
De la valoración de diversos medios probatorios aportados por el ahora actor, consistentes en un video cassete en formato VHS, tres fotografías, un disco compacto de video y de la despensa que, en vía de prueba superveniente, aportó el ahora enjuiciante, la responsable estimó que existen indicios de que diversas personas recibieron despensas por doble vez. En particular, estableció que los ocho testimonios que se reproducen en el videocassete en formato VHS, vertidos por diversas personas, concluyen en señalar que la señora Eva Hernández de la Cruz, Delcia, Maritza, María Tila, Reyna, Maricela Ramírez, don Jerónimo y su esposa, las dos primeras a quienes se identifica como promotoras del Programa de Oportunidades, previo al día de la jornada electoral y en la misma jornada, las estuvieron presionando para que vendieran su voto, ofreciéndoles la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), además de láminas y bultos de cemento y atados de lámina. Sin embargo, todos los deponentes, estableció la responsable, manifestaron que no se aceptaron la propuesta que se les hiciera, en virtud de que su voto no tiene precio.
No obstante lo anterior, la responsable determinó lo siguiente:
1. No se acredita plenamente que las imágenes reproducidas correspondan al lugar donde se celebró la elección municipal: 2. Que esas imágenes correspondan al día previo o al mismo días en que se celebró la jornada electoral; 3. No puede determinarse con certeza el número total de personas a las que se le entregó la despensa; 5. Los testimonios vertidos no cumplen con los principios de inmediatez y contradicción, porque no se realizaron ante fedatario público; 6. Los testimonios fueron preconstituidos, de acuerdo a las necesidades del partido actor.
Asimismo, la responsable señaló que la doctrina ha sido uniforme en considerar a tales medios probatorios como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones u alteraciones, dados los avances tecnológicos existentes.
La responsable agregó, en un argumento a mayor abundamiento, que, suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo la coacción del voto mediante la compra de votos y la entrega de despensas, dicho órgano jurisdiccional no contaba con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, según la responsable, no era posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias y, por lo mismo, no se podía establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
Frente a tales determinaciones de la responsable, el partido político ahora actor en su escrito inicial de demanda, en el presente medio impugnativo, se limita a exponer que en el proceso electoral se registraron hechos violatorios de las disposiciones constitucionales y legales que invoca, sin expresar razonamientos que combatan adecuadamente las consideraciones en que se sustentó el fallo enfrentado sino que se trata de manifestaciones genéricas, sin sustento jurídico alguno, por lo cual no son aptos para desvirtuar la resolución impugnada. De ahí lo inoperante de esta porción de sus agravios.
La inoperancia de tales manifestaciones radica en que el partido político enjuiciante omite controvertir los razonamientos sustentados por la responsable respecto, por ejemplo, de la valoración realizada al acervo probatorio, esto es, no aduce argumento alguno encaminado a mostrar que la responsable dejó de valorar algún medio convictivo, o hizo una valoración indebida de las probanzas aportadas, o bien, aplicó incorrectamente las reglas legales que invoca sobre la valoración de las pruebas. Así, su motivo de inconformidad resulta inoperante.
Por consiguiente, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por el partido político ahora enjuiciante, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/088/01/200/2004.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |